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El Artículo 250, párrafo primero, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP) dispone: “Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo”. Esta disposición legal se ha interpretado en el sentido de que solo los partidos políticos son partes debidamente acreditadas en el proceso electoral y, por ende, solo ellos, por medio de sus representantes, pueden impugnar las actuaciones y resoluciones que se emitan durante el proceso electoral, a través de los recursos de nulidad, revisión y amparo (previstos en la LEPP). No obstante, el texto original (antes de ser reformado por el Congreso) del Artículo 250 de la LEPP, que emitió la Asamblea Nacional Constituyente, decía: “Los representantes de las organizaciones políticas o cualquier ciudadano pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo”. Esta disposición legal original fue emitida en congruencia y
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