Reformas constitucionales
¿Controles o candados?
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¿Controles o candados?
He apreciado en los últimos días que, con cierta insistencia, varios círculos de pensamiento y sectores sociales se refieren a la necesidad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC).
Más allá de la legitimidad de dicha formulación, que quizás radique más en lo político y social que en lo jurídico, deseo comentar algunos aspectos muy básicos sobre este tema. Y todo bajo las normas de la propia Constitución Política de la República de Guatemala, vigente desde el año 1986 (CPRG).
Esta columna por ende, pretende ser una especie de “abc” sobre reforma constitucional, con el único fin (o quizás, “pretensión”) de poder orientar el uso de cierta terminología.
Hay solo cinco artículos, de los 281 que contiene la CPRG, que regulan la reforma constitucional.
El 277 establece quiénes tienen iniciativa para formular una reforma a la “Carta Magna”. Recordémoslo: a) el Presidente en Consejo de Ministros; b) diez o más diputados; c) La Corte de Constitucionalidad; y d) el pueblo, mediante petición dirigida al Congreso por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados (el énfasis es a propósito).
Y luego, solamente hay dos mecanismos para enmendar o modificar la Constitución. Y nos guste o no, pasan ambas, sí o sí, por el Congreso.
La primera es efectivamente la opción de una ANC. Pero ahora, el “pero” al que me quiero referir como tema central.
Primero: ¿qué puede reformar una Asamblea Nacional Constituyente? Solamente el Artículo 278, que precisamente la regula, y luego, solamente la forma en que están reconocidos los derechos humanos individuales (Artículos del 3 al 46).
Segundo: ¿cómo se debe proceder para constituir una ANC?
Pues, primero, que cualquiera de quienes tienen iniciativa de reforma constitucional, presenten el proyecto de reforma al Congreso, y que este, con mayoría calificada de 2/3 partes, apruebe dicho proyecto. Para luego, convocar a elecciones de diputados (o asambleístas) que integren ese órgano temporal.
O sea, acá se involucra de lleno tanto el Congreso, como el Tribunal Supremo Electoral (TSE), que debe convocar a elecciones.
Para cualquier otra reforma constitucional, no procede una ANC, sino un decreto que debe ser aprobado también por la misma mayoría calificada del Congreso (2/3 partes) y nuevamente, a instancias de quienes tienen iniciativa para ello, para que después, sea sometida a una consulta popular. Otro evento electoral a cargo del TSE.
Y no hay que olvidar los llamados artículos “pétreos” (Artículo 281 CPRG).
¿Amolados estamos?
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