Existen artículos de nuestra Constitución que solamente pueden ser reformados por una Asamblea Nacional Constituyente, entre estos, el que obliga a poner al detenido a disposición de un tribunal dentro de la seis horas siguientes a su detención, escollo alegado para la eficiencia de las investigaciones policiales y que tuvo su razón de ser como una reacción a los abusos del pasado –artículo, decíamos, que no puede reformarse sino por una Asamblea Nacional Constituyente y, así, todos los artículos que se refieren a derechos humanos individuales, los contenidos del 3 al 46 y el 278, que así lo dispone.
Todos los demás pueden reformarse por decisión del Congreso de la República tomada por las dos terceras partes del total de diputados que lo integran y consulta popular que las apruebe. En 1994 el Congreso aprobó reformas y estas entraron en vigencia, aprobadas que fueron en Consulta Popular pero, en 1999, por el contrario, no entraron en vigor las aprobadas ya que fueron rechazadas por el pueblo en Consulta Popular.
Tanto para el caso de este procedimiento como para aquel que corresponde a una Asamblea Nacional Constituyente, la llave original la tiene el Congreso, ya que solo este puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y, al igual que en el caso de las reformas, precisa de las dos terceras partes del total de diputados para hacerlo.
De conformidad con la Constitución Política de la República –el orden vigente– no puede convocarse a una Asamblea Nacional Constituyente para reformar artículos que no sean los citados –del 3 al 46 y el 178– sería inconstitucional puesto que el orden constitucional establecido no contempla que se convoque para algo distinto.
Una Asamblea Nacional Constituyente originaria, la que crea un orden constitucional, lo puede todo; en tanto que una derivada, la convocada de conformidad con un orden constitucional establecido, solo puede lo que este orden le permite.
Muchos sostienen, sin embargo, que instalada una Asamblea Nacional Constituyente es soberana, la expresión del pueblo mismo y que, en consecuencia, no puede estar sujeta a límite alguno –tal lo ocurrido en Colombia que, convocada para reformas específicas, se declaró soberana y entró a reformarlo todo.
La verdad es que, ocurrido algo así, se está fuera del orden constitucional dentro del cual se convocara y tal orden –de hecho– suprimido.
El que pueda hacerlo así una Asamblea depende no ya del Derecho, sino de la fuerza y así el acatamiento de todo cuanto disponga dependerá tan solo de su fuerza. Se estaría, pues, simple y llanamente, ante el surgimiento de un orden absolutamente nuevo.
No es este momento para cantos de sirenas, amigo lector, sino, antes bien, para abrir bien los ojos.
Este espacio es para promover el diálogo, compartir, discutir y argumentar sobre el artículo publicado, únicamente.
Se prohíben mensajes que contengan:
Nos reservamos el derecho de editar o eliminar cualquier mensaje que no cumpla con las condiciones anteriores. Y de ser necesario bloquear a usuarios.
Al participar, acepta las reglas y el aviso legal.
6 comentarios: